Resumen: Derecho a un juez imparcial: no puede admitirse que exista pérdida de imparcialidad del órgano sentenciador por el hecho de pronunciarse sobre los hechos que considera probados y cuales no. Inexistencia de una alteración sustancial en la sentencia que implique una infracción del principio acusatorio en sus elementos fácticos. No se aprecia que el Ministerio Fiscal haya faltado a su neutralidad y respeto al principio de legalidad. Denuncia anónima como forma de iniciar unas actuaciones policiales de investigación. No se considera infringido el principio acusatorio. Presentes entregados y aceptados para realizar un acto injusto, que integran un delito de cohecho, si que sea necesario que el funcionario cometa el acto delictivo o injusto. Atenuante de dilaciones indebidas no alegada en la instancia, pero apreciable como simple. Responsabilidad civil derivada del delito de cohecho. Predeterminación del fallo no apreciable. Carencia de legitimación para recurrir la aplicación de una atenuante. Valoración de declaraciones de coacusados. Delito de cohecho pasivo impropio. Apreciación de la continuidad delictiva. Irrelevancia del destino final de lo ilícitamente recibido. Prescripción en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo.
Resumen: Son reiteradas las decisiones de las Audiencias Provinciales que atribuyen a las entidades prestadoras de servicios de pago, responsabilidad patrimonial cuasi objetiva, por el riesgo que el propio sistema de pagos conlleva, con inversión de la carga probatoria, al presumirse la falta de autorización si el titular lo niega. Este sistema de responsabilidad civil solo cesa cuando el cliente ha actuado fraudulentamente o con negligencia grave a la hora de aplicar los medios razonables de protección de seguridad personalizados de que haya sido provisto, o en el caso de que no haya comunicado a la entidad el pago no autorizado, en cuanto tenga conocimiento del mismo, siempre y cuando la entidad disponga de un sistema de comunicación adecuado, gratuito y disponible, en todo momento, que le permita al usuario del servicio efectuar la comunicación de la actuación fraudulenta. Es a la entidad financiera a quien corresponde acreditar la falta de diligencia del usuario, sin apelar a meras conjeturas, no demostradas, como en el presente caso cuando se refiere a la facilitación de las credenciales a un tercero.
Resumen: Solicitada la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España (LCNES), la DGSJyFP la denegó. La interesada interpone demanda de juicio verbal, que se desestima en primera instancia y en apelación se deja sin efecto la resolución administrativa y se declara que la actora-apelante acredita y cumple los requisitos exigidos por la LCNES para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originaria de España. Recurre en casación el Abogado del Estado y la Sala en Pleno desestima el recurso y fija doctrina sobre los criterios decisorios, en el sentido que la DGSJyFP, a la que corresponde la concesión de la nacionalidad española, no está vinculada por la valoración del notario en el acta de notoriedad, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos, el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica ha de reunir los requisitos de los apartados a, b o c) del artículo 1.2 de dicha ley; el informe de apellidos debe ser emitido por una entidad competente; y es preciso que acredite la especial vinculación con España, conforme a los medios probatorios del artículo 1.3 de la Ley 12/2015.
Resumen: Se confirma la decisión de establecer un régimen de visitas supervisado en el Punto de Encuentro para el progenitor, a pesar de que existe un procedimiento penal en curso por delitos de maltrato. La Audiencia considera que este régimen es lo más beneficioso para los menores, permitiendo que mantengan la relación con su progenitor en un entorno controlado.
Resumen: Se analiza si la condición de copropietaria de la ocupante de la vivienda impide que la acción de desahucio por precario ejercitada por el resto de copropietarios pueda prosperar, al alegar que tiene título legítimo de ocupación, en concreto, ser también propietaria del inmueble. El Tribunal, reseña la reiterada Doctrina Jurisprudencial que admite el ejercicio de las acciones de precario entre coherederos, cuando uno de ellos posee en exclusiva un bien de la masa común. No existe incongruencia cuando la sentencia resuelve sobre los gastos del inmueble y quien los ha sufragado, al plantearse en la demanda.La vulneración de las reglas sobre carga de la prueba sólo puede ser apreciada cuando existen hechos dudosos relevantes para la decisión del procedimiento y la falta de prueba se atribuye a la parte que no tenía atribuida esta carga. El precario entre coherederos debe prosperar cuando el ocupante es requerido por el resto para que cese en la ocupación exclusiva del inmueble y no lo hace, pues aunque tenga título para la ocupación no legitima la ocupación exclusiva del bien común.
Resumen: Se estima el recurso de apelación contra sentencia condenatoria por delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción sin permiso porque en el cuadro probatorio no se hace mención alguna del hecho de que el acusado, al margen del contenido del expediente administrativo, tuviera conocimiento de que no podía conducir el vehículo en cuestión por decisión de la autoridad administrativa competente. Exigencias relativas a la declaración de hechos probados.
Resumen: Reconoce esta sentencia la potestad de la administración para organizar sus puestos de trabajo y de clasificarlos de acuerdo con la necesidad de tutela del interés general. En este caso concreto existe prueba suficiente que acredita la motivación que ha llevado al Ayuntamiento demandado a que reclasificar el puesto de trabajo de técnico de turismo, especialmente en lo relativo al conocimiento de lenguas extranjeras.
Resumen: Se condena por incendio forestal causado por imprudencia grave por la quema de restos vegetales, ramas, maleza y matorral en condiciones meteorológicas no favorables, con un viento moderado de 16 kilómetros la hora, con una temperatura ambiental elevada de 23º grados centígrados y un porcentaje de humedad relativa del 54%. Condiciones que generaban una probabilidad media de un 26% de que una brasa, pavesa o pequeña fuente de calor pudiera inflamar el combustible fino muerto de la zona, sin contar el acusado con ayuda de nadie, ni adoptar mínimas precauciones y medidas de seguridad y sin haber recabado la preceptiva autorización administrativa. Si el acusado no comparece de forma voluntaria al juicio y se celebra el juicio en su ausencia, habiendo elementos suficientes para su enjuiciamiento, no cabe la lectura de su declaración sumarial para ser valorada como prueba de cargo. Requisitos de la prueba indiciaria. Alcance del control de la valoración probatoria realizada en la instancia que corresponde hacer al tribunal de apelación. Para la apreciación de la eximente completa de alteración psíquica no basta la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto o le dificulta en mayor o menor medida la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión.
Resumen: Seguro de vida con cobertura de invalidez. Fecha del siniestro. El JPI consideró que la fecha del siniestro fue la del accidente y en esa fecha la póliza estaba vigente. La AP estimó el recurso de la aseguradora: lo contratado era un seguro de vida e invalidez y no de accidentes, y la fecha del siniestro era la de la declaración administrativa de invalidez, en cuyo momento no existía cobertura. La sala estima el recurso de casación de la demandante: en el caso del seguro de accidentes que cubre la incapacidad o invalidez causada por un accidente, a efectos de determinación de la fecha del siniestro, lo relevante es la fecha en que se produjo el accidente aunque posteriormente se produzca la declaración de la incapacidad (STS 736/2016). Cuando se trata de un seguro de invalidez, la fecha del siniestro será, como regla general, la de la fecha del dictamen del EVI en que se basa la resolución del INSS, y como excepción, la fecha en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles (STS 129/2023). En este caso, según la literalidad de la póliza, lo concertado fue un seguro de vida con cobertura de invalidez, resultando aplicable la doctrina establecida en la última de las sentencias citadas y, en atención a las circunstancias concurrentes, la regla excepcional de considerar fecha del siniestro aquella en que ya existen las secuelas que van a permanecer de forma irreversible, es decir, la fecha de la incapacidad temporal, en que la póliza todavía estaba en vigor.
Resumen: La acción ejercitada para que prospere se vincula con la prueba de los límites de la parcela. La protección registral de los titulares abarca a la titularidad del inmueble y la presunción de su posesión, pero no a los datos descriptivos como son la cabida o los linderos, por lo que el hecho de que tenga inscrita a su favor la parcela no significa que exista una presunción de que la cabida de la misma sea la que en su momento declaró, frente a la que inicialmente constituía la inscripción primera de la finca. La pretensión de inmisión en la propiedad respecto del registro de luz fijado en la pared no prospera porque se ubica en un espacio de retranqueo de la fachada de la bodega respecto del que la parte actora no acredita su titularidad. No existe tampoco prueba de que la linde fuese por donde fija la prueba pericial que traza una línea recta y pudo tener algún quiebro o desviación, frecuentes en propiedades rústicas de gran antigüedad. Por tanto no se acredita que exista invasión de la propiedad de la actora y lo mismo respecto del desagüe del canalón. Pero se estima la prescripción adquisitiva del derecho a desaguar el canalón. No aprecia prescripción adquisitiva en los conductos adosados a la pared del demandado, pues no consta su colocación en la fecha de construcción de la vivienda. Dichos conductos estarían inmiscuyéndose en la propiedad ajena y deben ser retirados.